Análisis de la Resolución IGJ 318-04

El análisis de la resolucion-318-04 es complejo, debido a la profusión de argumentos -no siempre congruentes- utilizados por el Inspector General de Justicia.
Procederemos a realizar una análisis exegético de los considerandos, para luego intentar condensar sus líneas de argumentación:
1. Realiza análisis de los puntos básicos del estatuto en discusión.
2. Puntualiza que los socios no acreditaron su título de Contadores Públicos ni la matriculación correspondiente.
3. Reconoce el derecho a asociarse con fines útiles, pero cumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente.
4. Argumenta que quienes ejercen una profesión liberal "solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles", y no e.g. a través de una sociedad comercial.
5. Aclara que la ley 20488 se refiere en todo su articulado a las personas físicas. Reconoce que la misma ley contempla excepciones al ejercicio de las profesiones por ella reguladas por parte de personas de existencia visible.
6. Siguiendo con lo expuesto en 5 in fine, opina que el artículo 5 de la ley 20488 se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada en un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil.
7. Reafirma lo expresado en 6 acerca de que la expresión que usa la ley 20488, referida a las "asociaciones", debe ser interpretada como referida a sociedades civiles, y no comerciales. Interpreta que adoptar la forma societaria mercantil no resulta compatible con los principios jurídicos y éticos que caracterizan la actuación de los profesionales liberales.
8. Reinterpreta la teoría de tipos de la LSC, que condensa de la siguiente manera: "la adopción de uno de los tipos previstos por la ley 19550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa".
Afirma que lo trascendente para aplicar uno u otro plexo normativo lo constituye la naturaleza de la actividad. Pone como ejemplo el absurdo que se daría adoptando la otra teoría: una sociedad de hecho civil, por el solo hecho de regularizarse, pasaría a estar regulada por un ordenamiento distinto.
Concluye que para la actividad profesional, el unico esquema societario admisible es el de las sociedades civiles, que prevé un sistema de responsabilidad mancomunada (salvo pacto en contrario) y la posibilidad de aportar obligaciones de hacer.
9. Afirma que diversas normas coinciden con esta solución: el art. 285 de la LSC permite que la sindicatura societaria sea ejercida por sociedad civil integrada exclusivamente por contadores públicos y/o abogados con responsabilidad solidaria. Comenta tambien que la ley 24522 cuando se refiere a la sindicatura concursal plural aclara que el ejercicio de la función es personal.
10. Trae a colación que en el derecho comparado se observa el rechazo a la forma societaria mercantil y la adopción de la sociedad civil como fórmula idónea.
11. Agrega que, a mayor abundamiento, resulta inconcebible que la sociedad siga prestando servicios más allá de la vida de los profesionales que la integran, como así tampoco por cuenta de terceros o asociada a terceros.
12. Afirma que es inadmisible para nuestro derecho que una sociedad anónima cumpla, como objeto social, con incumbencias profesionales. Ellas podrían, por el momento, sólo ser efectivamente cumplidas por personas físicas. El ente ideal reuniría a los profesionales con fines distintos, como podría ser la colaboración entre los mismos.
13. Opina que no todas las actividades del hombre pueden ser cumplidas por una sociedad anónima.
14. Recuerda el carácter excepcional de la limitación de responsabilidad y afirma que, en lo que respecta a la actividad profesional, se pueden lograr consecuencias similares a través de otros medios.
15. Reconoce que el art. 3º de la LSC prevé la posibilidad de funcionamiento de asociaciones de cualquier tipo bajo la forma de sociedad comercial. Sin embargo, afirma que de ello no se deduce que las personas que ejercen profesiones liberales puedan adoptar el molde de las sociedades comerciales. En primer lugar porque se refiere a las asociaciones civiles, y no a las sociedades civiles. En segundo lugar porque se trata de una norma de excepción en relación con la definición adoptada en el art. 1º. Recuerda, finalmente, que el art. 3º se dictó para resolver dos situaciones particulares al momento de sancionar la ley, y que la doctrina lo considera desacertado.

Intentaremos categorizar estos argumentos, habiendo descartado los expresados en los considerandos 1, 2, 3 por no ser medulares:

  1. Tesis denegatoria de la posibilidad de que el objeto social de una SA sea el ejercicio de una profesión liberal: considerandos 11, 13, 14.
  2. Tesis denegatoria de la posibilidad de que el objeto social de una sociedad comercial sea el ejercicio de una profesión liberal: considerandos 4, 6, 7, 8, 9 primera parte, 10, 15.
  3. Tesis denegatoria de la posibilidad de que exista un "objeto social" destinado al ejercicio de una profesión liberal: considerandos 5, 9 in fine, 12.

Como se observa las tesis están ordenadas por restrictividad creciente, mientras que se comienza impugnando que una SA tenga por objeto social el ejercicio de una profesión liberal, se termina directamente impugnando la posibilidad de que tal ejercicio sea llevado a cabo por personas jurídicas. Teniendo esto en cuenta, es dable notar que los considerandos fundamentadores de las tesis más restrictivas se aplican, por transitividad, a las tesis más permisivas.
Cabe remarcar que toda la argumentación se centra en una sociedad anónima de profesionales de las ciencias económicas. Más allá de que son fácilmente inducibles los principios generales del caso, la situación permite una argumentación (aparentemente débil) consistente en la "excepcionalidad" de la ley 20488.

igj
Unless otherwise stated, the content of this page is licensed under Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0 License